Qué podés decir al anunciar servicios de salud
El Código de Salud (Art. 35) prohíbe a médicos y odontólogos prometer alivio o curación por procedimientos anticientíficos o dudosos, anunciar agentes o fármacos de 'efectos infalibles', y publicar cartas de agradecimiento de pacientes o falsos éxitos profesionales, y la Ley de Protección al Consumidor (Art. 31, 43 y 46) castiga cualquier publicidad engañosa o falsa con multa de hasta 200 salarios mínimos. El Art. 35 no incluye una prohibición general de anunciar precios; el único literal que los menciona es el f), sobre aparatos protésicos.
Información general con fuentes públicas. No reemplaza la asesoría de un profesional para tu caso.
No hay una “ley de publicidad médica”: hay un artículo de prohibiciones
Revisando el articulado del Código de Salud al que pudimos acceder (hasta el Art. 141 en la copia oficial) y el material publicado en el sitio del Consejo Superior de Salud Pública (CSSP) no encontramos una ley separada llamada “de publicidad médica” o “de publicidad en salud”. Lo que existe es el Artículo 35 del Código de Salud, dentro del capítulo que regula el ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, y que aplica por igual a médicos, odontólogos y el resto de profesionales, técnicos y auxiliares del sector. El Artículo 14, literal ñ) del mismo Código le da al CSSP la atribución de “vigilar o controlar el anuncio al público de servicios profesionales” relacionados con la salud. Esa es la base legal que encontramos; no localizamos un reglamento específico y vigente dedicado solo a publicidad, y por eso no lo afirmamos.
Lo que el Artículo 35 prohíbe, literal por literal
El Art. 35 dice que se prohíbe a los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes de la salud, entre otras cosas:
| Prohibido (Art. 35) | En la práctica significa |
|---|---|
| Prometer alivio o curación por procedimientos anticientíficos o dudosos (c) | Nada de “cura garantizada” ni de tratamientos sin respaldo científico presentados como solución segura |
| Anunciar agentes terapéuticos de “efectos infalibles” (ch) | Ningún producto o técnica se puede anunciar como que funciona siempre |
| Anunciar o aplicar fármacos inocuos atribuyéndoles acción terapéutica (d) | No presentar algo sin efecto real como si tratara una condición |
| Anunciar características de equipos o instrumental que induzcan a error o engaño (e) | El equipo que tenés se describe tal cual es, sin exagerar su capacidad |
| Anunciar la confección de aparatos protésicos exaltando virtudes, propiedades, duración, tipos, características y precios (f) | Aplica sobre todo a odontólogos: el literal no pone la condición de “que induzca a error” (esa condición es del literal e, sobre equipos); prohíbe “exaltar” al anunciar una prótesis, sin más matiz en el texto |
| Expedir certificados que exalten la calidad de instrumentos o productos (g) | Avalar con un certificado la calidad de un producto también es anuncio prohibido |
| Publicar falsos éxitos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualesquier otro engaño (h) | Nada de cifras de “éxito” que no podés sustentar, ni resultados inventados |
| Publicar referencias a técnicas personales en medios no especializados (i) | No presentar una técnica propia en un medio general si no es una publicación especializada |
| Publicar cartas de agradecimiento de pacientes (j) | La ley nombra expresamente las cartas de agradecimiento; por prudencia, conviene tratar igual cualquier otro testimonio de pacientes |
Esta tabla no agota el artículo completo (también prohíbe cosas ajenas a la publicidad, como delegar funciones propias en personal auxiliar o expedir certificaciones falsas); nos enfocamos en los literales sobre anuncios.
Precios: lo que dice el artículo y lo que es una lectura
El Art. 35 no tiene ningún literal que prohíba, en general, anunciar un precio real. El único que toca el tema es el literal (f), solo para aparatos protésicos (como una prótesis dental): prohíbe anunciar su confección “exaltando sus virtudes, propiedades… tipos, características y precios”. Ese texto no incluye la condición “que induzca a error” —esa condición está en el literal (e), sobre equipos, no en el (f)—, así que leído tal cual, prohíbe “exaltar” el precio de una prótesis, sin matizar cuándo. Que de ahí se siga que un precio real y sin adornos, para cualquier servicio de salud, esté permitido, es una lectura de lo que el artículo no dice, no una regla explícita del Art. 35; por eso este tramo queda marcado para revisión de un abogado (revision_pendiente). Para cualquier precio anunciado sí hay una regla explícita en la Ley de Protección al Consumidor: tiene que ser el real, o cae en publicidad engañosa (Art. 31).
Publicidad engañosa: lo que agrega la Ley de Protección al Consumidor
Aparte del Código de Salud, cualquier anuncio —de salud o de cualquier otro rubro— tiene que cumplir la Ley de Protección al Consumidor. Su Artículo 31 define como ilícita la publicidad que sea “engañosa o falsa”: la que es total o parcialmente falsa, o que de cualquier modo, incluso por omisión, pueda inducir a error sobre las características, el precio, las condiciones, o la naturaleza y las cualificaciones de quien anuncia. El Artículo 43, literal g) clasifica difundir esa publicidad como infracción grave, y el Artículo 46 fija la sanción: multa de hasta doscientos salarios mínimos mensuales urbanos de la industria. Quien la impone es el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor. En una noticia de diciembre de 2019, la Defensoría procesó a 44 proveedores citando justamente esos artículos.
Fotos de “antes y después” y especialidades que no tenés
El Art. 35 no tiene un literal que hable de “antes y después” con esas palabras. Lo que sí prohíbe, en su literal (h), es “publicar falsos éxitos profesionales, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualesquier otro engaño”. Sí encajaría una foto retocada, de otro paciente, o presentada como un resultado típico cuando no lo es: eso es exactamente el “dato inexacto” o el “engaño” que el literal (h) prohíbe.
Anunciar una especialidad, un posgrado o un título que no tenés es distinto y más claro: cae directo en “datos inexactos o cualesquier otro engaño” del literal (h) del Código de Salud, y a la vez en la publicidad engañosa sobre la naturaleza y las cualificaciones de quien anuncia que prohíbe el Artículo 31 de la Ley de Protección al Consumidor. Las dos normas apuntan a lo mismo desde ángulos distintos: el Código de Salud sanciona al profesional ante su Junta de Vigilancia; la Ley de Protección al Consumidor sanciona la publicidad engañosa ante el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor. Decir la especialidad real —o no decir ninguna si no la tenés— es lo único que no expone a un profesional por este lado.
Qué no pudimos confirmar
Revisamos cuatro copias del Código de Salud (asp.salud.gob.sv, eregulations.org, natlex.ilo.org e importlicensing.wto.org) para llegar hasta el título de infracciones y sanciones. Ninguna lo logró. Por eso no pudimos leer directamente, en el texto de la ley, si fija o no un monto de multa para el Art. 35.
Sí pudimos confirmar que ese título existe y tiene contenido real: una sentencia del Centro de Documentación Judicial (jurisprudencia.gob.sv, caso sobre competencia del CSSP) cita los Artículos 289 a 291, sobre si el caso lo conoce el Consejo Superior de Salud Pública o la Junta de Vigilancia respectiva. No pudimos leer el texto completo de esos artículos ni confirmar si fijan un monto para el Art. 35 en particular. El Art. 17, literal j) sí confirma que cada Junta puede “imponer las sanciones que este Código o sus reglamentos determine”: la sanción existe y la aplica la Junta, aunque no el monto exacto.
Cómo cumple CasaProfesional
CasaProfesional no verifica ni certifica a ningún profesional: muestra lo que cada uno declara al publicar su perfil —sus servicios, su horario, su número de registro con la etiqueta “Reg. declarado”— sin agregar testimonios de pacientes, sin exaltar resultados y sin ningún ranking pagado que dé la impresión de una recomendación que el sitio no hace.
Esta guía es orientación general con fuentes vigentes a la fecha; no es asesoría legal. Si estás por lanzar una campaña de publicidad o ya tenés una consulta o sanción en curso, el caso concreto lo resuelve un abogado o la Junta de Vigilancia de tu profesión.
Revisado con las fuentes vigentes a septiembre de 2026.
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Preguntas frecuentes
¿Qué ley regula la publicidad de servicios médicos en El Salvador?
¿Puedo anunciar el precio de mi consulta o de un tratamiento?
¿Puedo publicar cartas de agradecimiento o testimonios de pacientes?
¿Puedo usar fotos de 'antes y después' en mi anuncio?
¿Qué dice la Ley de Protección al Consumidor sobre publicidad engañosa en salud?
¿Qué pasa si anuncio una especialidad o un título que no tengo?
¿Quién sanciona la publicidad indebida de un médico o un odontólogo?
¿Cómo cumple CasaProfesional con estas reglas?
Fuentes consultadas
Código de Salud de El Salvador (Decreto Legislativo Nº 955, 1988) — Art. 14, Art. 17 y Art. 35 — Atribución del CSSP de vigilar el anuncio de servicios profesionales de salud (Art. 14 ñ); las prohibiciones de publicidad a profesionales de salud (Art. 35, literales a a m); y la facultad de cada Junta de Vigilancia de imponer las sanciones que el Código o sus reglamentos determinen (Art. 17 j) (Consultada el 22 de septiembre de 2026)
Código de Salud de El Salvador — copia de verificación cruzada (plataforma eRegulations/UNCTAD), Art. 35 — Segunda fuente que confirma el texto literal e idéntico del Art. 35, incluidos los literales e) y f) por separado (Consultada el 22 de septiembre de 2026)
Código de Salud de El Salvador — copia de verificación cruzada (OIT/natlex), Art. 17 — Segunda fuente que confirma el texto literal e idéntico del Art. 17, literal j), ya citado en la fuente 1 (Consultada el 22 de septiembre de 2026)
Sentencia sobre competencia sancionadora en salud (caso CSSP) — Centro de Documentación Judicial, jurisprudencia.gob.sv — Cita los Arts. 289, 290 y 291 sobre qué órgano (Consejo o Juntas de Vigilancia) es competente para conocerlas en primera instancia (Consultada el 22 de septiembre de 2026)
Ley de Protección al Consumidor (Decreto Nº 776, 2005) — Art. 31, 43 y 46 — Definición de publicidad ilícita y engañosa o falsa (Art. 31); publicidad engañosa como infracción grave (Art. 43 g); multa de hasta 200 salarios mínimos mensuales urbanos de la industria (Art. 46) (Consultada el 22 de septiembre de 2026)
Ley de Protección al Consumidor — copia oficial, Defensoría del Consumidor — Segunda fuente que confirma Art. 31, 43 g) y 46, y que el Tribunal Sancionador de la Defensoría es quien impone la sanción (Consultada el 22 de septiembre de 2026)
Análisis jurisprudencial sobre publicidad engañosa o falsa — Jurisprudencia.gob.sv — Cita judicial del Art. 31 (definición de publicidad engañosa por falsedad y por error) y del Art. 43 g) de la Ley de Protección al Consumidor (Consultada el 22 de septiembre de 2026)
44 proveedores procesados en Tribunal Sancionador por publicidad engañosa — Defensoría del Consumidor — Caso real por publicidad engañosa citando el Art. 31 b) y el Art. 43 g); desglose de sectores (ropa/calzado, restaurantes, estética y belleza, entre otros) sin que ninguno sea una consulta médica u odontológica (fecha de la noticia, no de vigencia de la norma) (Consultada el 22 de septiembre de 2026)
Cada fuente se consultó en la fecha que se indica. Si encontrás algo que cambió, escribinos a casa.profesionalinfo@gmail.com.
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